“...La entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque a su criterio, al examinar la resolución del nueve de junio de dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, advierte que éste se basó únicamente en los referidos dictámenes, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo...
De lo anteriormente establecido, se infiere que el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación y con base en ellas procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima...
Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos, a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede...
En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado...”